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El decreto de Laura Fernández sobre el secreto de Estado enfrenta límites constitucionales

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La declaratoria de secreto de Estado que firmó la presidenta de la República sobre cualquier documentación relacionada con el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) y el grupo de trabajo denominado Fuerza Élite, es contraria, en gran parte de su articulado, no solo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sino también a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

El decreto firmado por Laura Fernández califica como “absolutamente de carácter confidencial y de acceso restringido” cualquier documento relacionado con esas tres entidades, incluido lo relacionado con formas de operación de la delincuencia organizada, dinámicas policiales de prospección y despliegue, capacidades operativas, procedimientos especiales, planes de respuesta, protocolos de intervención, mecanismos de inteligencia, coordinación interinstitucional, presentaciones de diversas estrategias de acción policial y planes de protección a funcionarios.

También se incluyen estructuras de mando, recursos tecnológicos, gestiones de control, protocolos de evaluación de confiabilidad y sus resultados, partidas, rubros de gastos y presupuestos.

Es claro que las únicas excepciones al acceso a los documentos públicos, según el artículo 30 constitucional, son los secretos de Estado y las relaciones diplomáticas en trámite.

Según la Sala Constitucional, en cuanto al ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que este comprende aspectos como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre este y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (voto 1403-2007).

En otra sentencia, la Sala dijo que “el secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía N.° 7410 del 26 de mayo de 1994), al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado (artículo 16); la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil (artículo 303), etc. El secreto de Estado, en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión, debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva” (voto 1403-2007).

En consecuencia, tanto la jurisprudencia de la CIDH como la de la Sala Constitucional exigen que, para limitar válidamente el acceso a los documentos públicos, se requiera la existencia de una ley, dado que en materia de reglamentación de los derechos fundamentales existe un principio insoslayable de reserva legal (artículos 30 de la CADH, 28 de la Constitución Política y 19.1 de la Ley General de la Administración Pública –N.° 6227– (LGAP).

De la jurisprudencia constitucional y de la de la CIDH, queda claro que los documentos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y del grupo de trabajo denominado Fuerza Élite no pueden calificarse como “secretos de Estado”, aunque se refieran a la seguridad interna, dado que esa condición se la otorga un simple decreto ejecutivo y no disposiciones de rango legal.

Por tanto, el decreto ejecutivo en examen solo es válido respecto de ciertos documentos de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, porque esa excepción está expresamente contemplada en el artículo 16 de la Ley General de Policía.

La autorización para emitir declaratorias de Estado al Poder Ejecutivo solo procedería, en materia de seguridad interna, cuando existan amenazas contra el gobierno de turno, es decir, que exista un peligro de golpe de Estado. Por tanto, no procede respecto del mantenimiento ordinario del orden público, pues los principios de publicidad y transparencia obligan al legislador a interpretar restrictivamente el concepto de “seguridad interna”.

El decreto también establece que cualquier persona que participe de esos órganos, ya sean funcionarios públicos o actores privados, no podrá “revelar, facilitar, publicitar, divulgar, difundir, reproducir, transmitir, compartir o vender” la información sobre la que se declaró la reserva.

Esta norma podría ser inconstitucional respecto de los periodistas, dado que el Estado no puede limitar su labor investigativa. Por el contrario, más bien tiene la obligación de facilitar el ejercicio de esa profesión según la reiterada jurisprudencia de la CIDH, por exigirlo así el derecho humano de acceso a la información.

En resumen, el decreto en estudio roza abiertamente los artículos 30 de la CADH y 28 de la Constitución Política, 19.1 de la LGAP, los cuales establecen una reserva legal expresa en materia de reglamentación de los derechos fundamentales, así como la jurisprudencia vinculante tanto de la CIDH como de la Sala Constitucional.

Ese decreto, para adquirir validez, debe transformarse en ley de la República. Sin embargo, esta ley solo podrá autorizar al Poder Ejecutivo para hacer declaratorias de secretos de Estado respecto de documentos que puedan afectar la seguridad interna (posibilidad de golpe de Estado), la seguridad nacional (amenazas de invasión) o relaciones internacionales en trámite, puesto que así lo exigen los principios de publicidad y transparencia que deben prevalecer en el ejercicio de los cargos públicos.

rhernandez@ollerabogados.com

Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.















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