Hipocresía y cinismo frente a la prohibición de tortura y de tratos crueles o degradantes
En general, las normas y principios jurídicos pueden tener mera vigencia formal (han sido aprobados por quien corresponde) o lograr vigencia material, es decir, pueden alcanzar algún grado de aplicación real, usualmente variable según circunstancias de tiempo y lugar (Th. Geiger).
Cuando esa vigencia real se logra porque aquellas normas y principios han sido interiorizados por las personas, podemos decir finalmente que han alcanzado cierta vigencia moral para guiar las conductas de las personas que integran una colectividad.
El Derecho, en general, aspira a que esa sea una de sus funciones esenciales: orientar los comportamientos de las personas y de las autoridades. Ningún régimen jurídico puede cumplir esta función esencial siendo solamente un “derecho de bayonetas”, que logra su eficacia real exclusivamente mediante penas o sanciones.
Se supone entonces que, a mayor grado de coincidencia o congruencia de las normas del Derecho con otras normas sociales no jurídicas (de la moral, la religión, de los usos y costumbres) previamente interiorizadas por las personas en su proceso de socialización, menos se necesitará de mecanismos sancionatorios y más frecuentemente se acatarán las normas jurídicas que coincidan.
A esta concepción se le puede objetar que es ingenuamente estática. Es decir, olvida que las sociedades están atravesadas por múltiples fenómenos de la conflictividad (de clase, género, etnia, subcultura, de perspectivas teológicas, etc.), y que desde ellos, diversos actores pugnan por imponer ciertos significados (los suyos), para intentar guiar las acciones de la gente y de quienes se desempeñan como autoridades públicas.
El escenario de lo que “se vive” o se practica como derecho orientador de las acciones en realidad es siempre dinámico y fluctuante. Así sucede, por ejemplo, con los derechos fundamentales de los y las privadas de libertad en general y, en particular, con la prohibición de torturas y tratos crueles y degradantes.
En realidad, frente a la vigencia formal de normas claras sobre los derechos fundamentales de los reclusos y sobre la prohibición absoluta de torturarlos, la práctica costarricense ha revelado posturas hipócritas, o bien el cinismo más absoluto para su rechazo.
Con la hipocresía de las autoridades estatales, mediante la mera descripción de lo que dicen las normas del derecho (aquello que debería ser), se ha ocultado frecuentemente lo que sucedía en la realidad vejatoria de las prácticas intracarcelarias. Con el cinismo acentuado ahora en quienes ejercen la función pública, se dice sin pudor que muchas vejaciones e incluso la tortura de las personas privadas de libertad están bien y son correctas.
Evidentemente, eso trasluce un rechazo de la normativa jurídica nacional e internacional que reconoce derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, y prohíbe su tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así se establece en el artículo 40 de la Constitución Política, el artículo 381 bis del Código Penal, el numeral 16 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional (Decreto Ejecutivo N.º 40849-JP de 2018), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el parágrafo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos …
Pero también –y esto quizá tiene mayor importancia para quienes ahora ejercen potestades en el Estado costarricense– aquello pone de manifiesto el rechazo de principios “cristianos” que algunos creerían bien asentados en la cultura costarricense. Ya desde el Concilio Vaticano II, y con posterioridad, se externaba con firmeza (y esto es compartido por otras denominaciones de fe) la oposición a:
“ (…) todo lo que viola la integridad de la persona humana, como las mutilaciones, las torturas corporales y mentales, incluso los intentos de coacción psicológica; todo lo que ofende a la dignidad humana, como las condiciones infrahumanas de vida, los encarcelamientos arbitrarios, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes; también las condiciones ignominiosas de trabajo en las que los obreros son tratados como meros instrumentos de lucro, no como personas libres y responsables (…)”(encíclica Veritatis Splendor, Juan Pablo II).
Sobre esta posición de rechazo de la tortura y de afirmación de la dignidad de los privados de libertad, han vuelto con firmeza tanto el papa Francisco como el actual papa, León XIV.
“Ser privado de libertad no es lo mismo que estar privado de dignidad. La dignidad no se toca a nadie” (papa Francisco en su visita al Centro Penitenciario Femenino San Joaquín, en Santiago de Chile, 16 de enero de 2018).
“El mismo respeto por la dignidad inherente de toda persona, incluidos quienes han cometido delitos, excluye el uso de la pena de muerte, la tortura y toda forma de castigo cruel o degradante” (papa León XIV en audiencia a los participantes de la II Conferencia Internacional sobre la Lucha contra las Drogas y la Criminalidad Organizada (OSCE), el 15 de mayo de 2026).
De manera que resulta evidente que se ha abierto un nuevo escenario de conflictividad en Costa Rica, ahora sobre el respeto a la dignidad y la prohibición de tortura de cualquier ser humano, independientemente de que haya sido declarado penalmente responsable de un delito.
En ese contexto, voces dentro del actual Poder Ejecutivo costarricense defienden, de manera abiertamente cínica, modelos de acción o comportamiento (is real norms) para las prácticas cotidianas del sistema penitenciario absolutamente contrapuestos no solo al marco jurídico formal, sino a normas sociales no jurídicas que se tenían por bien arraigadas en la conciencia moral de los costarricenses. ¿O no?
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Gustavo Chan Mora es director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica (IIJ-UCR).
